Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Parece un claro indicio de vulneración del derecho de libertad sindical el que se incluyera a casi todos los representantes de los trabajadores en el ERTE de noviembre en un clima de conflictividad laboral, justo antes del comienzo de la aplicación del ERE, ya que independientemente de que hubieran solicitado la aplicación universal de las medidas de suspensión a toda la plantilla, debemos hacer una interpretación favorable a la vigencia del derecho fundamental.
Resumen: La Sala desestima el recurso, confirma la sentencia de instancia, y declara que la demandante cumple todos los requisitos para la calificación de la infección COVID origen de la baja, como enfermedad profesional, ya que los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia dejan constancia de la exposición a dicho agente biológico en su trabajo de administrativa de centro sanitario, que es uno de los mencionados en el RD 1299/2006, y dicha patología es subsumible en la del grupo III, agente A, subagente 01.
Resumen: El precario implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde a la persona que se encuentra en la tenencia del mismo y que carece, por tanto, de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido lo ha perdido. Se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor. Quien no ha comparecido en la instancia como demandado no puede hacer valer causas de oposición contra de la demanda que debió haber alegado en primera instancia. Las normas de protección de las personas vulnerables o en riesgo de exclusión social no afectan al éxito de la pretensión de precario. La oferta de arriendo de alquiler social no constituye un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda de precario, la consecuencia de la falta de tal oferta es la sanción que pudiera ser adoptada por la autoridad administrativa.